Estatutos
TITULO IX
LAS VOCALÍAS
Artículo 23.- La Asociación tendrá tantas Vocalías como países soberanos, una al menos por cada país, elegida por cooptación de entre los nacionales del mismo país cuando exista más de uno. El ejercicio de las vocalías corresponderá a las personas físicas libremente designadas a propuesta de la Entidad asociada a que representen. En los casos de cese, dimisión o fallecimiento, la Entidad que los propuso para el cargo designará libremente su sustituto.
Artículo 24.- Son competencias de los Vocales:
- a) Acudir a las reuniones de la Comisión Permanente a que sean citados, en tiempo y forma.
- b) Coordinar y promocionar todas las actividades propias de la Asociación en los países por los que han sido designados como vocales.



